El derecho de disposición de los cotitulares de una cuenta bancaria es un aspecto que en numerosas ocasiones genera conflictos y dudas sobre la capacidad de cada uno de ellos para la retirada unilateral de fondos de dicha cuenta.

Es importante tener en cuenta que jurisprudencialmente, la cotitularidad, en ningún caso conlleva propiedad ni mucho menos condominio, lo cual hace evidente que no por ser cotitular de una cuenta bancaria se pueda disponer libremente de los fondos que haya en ella sin consultarlo y sin tener previa aprobación del legítimo propietario del dinero depositado en la cuenta, o dicho de otra manera, se precisa autorización de quien ha realizado los ingresos en la cuenta para disfrutar de los mismos.

Así lo entiende la Sentencia del Tribunal Supremo número 97/2006 de 8 de febrero que estableció la siguiente doctrina: “La presencia de una cuenta bancaria en la que dos personas son cotitulares no implica facultades de disposición del dinero allí ingresado de forma indiscriminada por parte de uno de ellos”. Asimismo, la jurisprudencia establece dos criterios determinantes a la hora de apreciar si hay o no apropiación indebida o cobro de lo indebido en aquellos casos en los que mediante la existencia de una cuenta conjunta media abuso de confianza y el resultado es la distracción de cantidades de dinero. Dichos criterios son dos:

  • En primer lugar, como se entiende que para la apertura de una cuenta conjunta debe existir cierta relación personal de confianza, la jurisprudencia estipula que para saber si puede calificarse como apropiación indebida el traspaso de cierta cantidad de dinero a la cuenta personal de uno de los cotitulares debe atenderse a los pactos o relaciones internas de los titulares..
  • En segundo lugar la jurisprudencia determina como segundo requisito la atención a la originaria pertenencia de los bienes depositados.

Como se ha visto, lo pactado entre las partes es de vital importancia a la hora de determinar la corrección o no de las disposiciones llevadas a cabo respecto de aquello que esté sujeto a cotitularidad o copropiedad.

Todo lo que acaba de exponerse respecto a la doctrina existente determinadora de los criterios que pautan lo que puede considerarse como apropiación indebida lo encontramos recogido en la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2013 en la cual además de los dos requisitos que se acaban de detallar se trata la naturaleza de las cuentas corrientes bancarias de titularidad conjunta y claramente se estipula que dichas cuentas no suponen un condominio sino simplemente el otorgamiento de ciertas facultades de todos los titulares frente al Banco sin incluir en ningún caso en el que no esté así previsto, facultades de libre y plena disposición, pues de acuerdo con la Sentencia mencionada:

“Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona 10 o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 ).”

Herminia López Colmenarejo

Responsable Área Jurídica