La declaración del estado de alarma el pasado día 14 de marzo ha traído consigo una serie de repercusiones y dudas que nunca antes se habían planteado y que, en su gran mayoría, no tienen prevista una solución legal expresa.
Respecto a las herencias, podemos interpretar una serie de escenarios hasta ahora insólitos.
En primer lugar, hemos de tener en cuenta que, tras la declaración del estado de alarma, las notarías únicamente prestarán sus servicios para llevar a cabo actuaciones urgentes, así lo dispuso la Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de marzo de 2020 sobre la adopción de medidas que garanticen la adecuada prestación del servicio público notaria.
Dicha instrucción se limitaba a establecer que “solo será obligatorio atender aquellas actuaciones de carácter urgente, así como las que determine el Gobierno”, de manera que no determinaba cuáles son las actuaciones que se consideraban lo suficientemente urgentes como para ser atendidas por las notarías.
Posteriormente, se publicó la Circular de la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado de 18 de marzo de 2020 en la cual se aclaraba lo siguiente:
- Que conforme al artículo 7.1.f) del Real Decreto 463/2020 de 14 de febrero, al permitir el mismo la circulación para acudir a entidades bancarias, se entendían incluidas dentro de las actuaciones notariales que sí podrán realizarse durante el estado de alarma aquellas referentes a las actividades de financiación propia de las entidades financieras y sus garantías accesorias así como la actividad propia de las entidades aseguradoras.
- Para el resto de supuestos, esta circular dispone ciertos criterios para valorar la urgencia como, por ejemplo, el vencimiento de plazos o la necesidad de evitar daños patrimoniales graves e irreparables.
En la práctica, ello está suponiendo que la gran mayoría de notarías únicamente accedan a la firma de escrituras asociadas a préstamos hipotecarios o a vencimientos de contratos de arras y similares.
Es decir, actualmente y mientras siga vigente el estado de alarma, las notarías no acceden a la firma de escrituras de aceptación, partición y adjudicación de herencia, lo cual acarrea una serie de implicaciones técnicas importantes y que conviene tener en cuenta
- En primer lugar, hemos de recordar que una herencia se considera abierta en el momento del fallecimiento del causante de la misma. Pues bien, la adquisición de esa herencia requiere la aceptación por parte de los herederos de manera que, hasta que dicha aceptación no se produzca, la herencia carece de titulares. Esto es lo que se denomina herencia yacente, la cual necesita desde el primer momento un sistema de administración o representación. El administrador de esta herencia será el albacea, en caso de que así se haya contemplado en el testamento, o los propios herederos en caso de que no exista testamento o en el mismo no se haya nombrado albacea.
- En este punto, cobra gran importancia el concepto de aceptación de la herencia. Por una parte, la aceptación expresa de la herencia, según el artículo 999 del Código Civil, solo podrá realizarse mediante documento público o privado. Durante la vigencia del estado de alarma hemos de considerar que queda descartada la posibilidad de esta aceptación expresa de la herencia mediante documento público dado que esta aceptación no se consideraría uno de los actos urgentes que las notarías accederían a realizar.
- Lo realmente relevante en la situación actual es el concepto de aceptación tácita de la herencia. Se entiende que una persona habrá aceptado tácitamente una herencia cuando realice actos que supongan necesariamente la voluntad de aceptar o que dicha persona no tendría derecho a ejecutar sin la cualidad de heredero (artículo 999.III del Código Civil).Es decir, tienen que ser actos positivos o inequívocos por parte del heredero que supongan que el mismo va a aceptar la herencia.
Sin embargo, debemos saber diferenciar cuales serán aquellos actos susceptibles, o no, de causar una aceptación tácita de la herencia. No tienen la consideración de actos que supongan la aceptación tácita de la herencia aquellos que sean de mera conservación o administración provisional de la herencia, como por ejemplo todos aquellos actos de custodia, manejo y cuidado de los bienes hereditarios que se realicen con el fin de salvaguardar la integridad del patrimonio impidiendo el desmejoramiento de los bienes; siempre que dichos actos no supongan un levantamiento de las obligaciones o un acrecimiento de derechos.
Por ejemplo, no se serán actos susceptibles de considerarse aceptación tácita de la herencia:
- La petición del impuesto de sucesiones y donaciones.
- La solicitud de declaración de herederos.
- El pago de las deudas de la herencia siempre y cuando el mismo se realice con fondos propios de los herederos y no con el caudal hereditario.
Asimismo, sí que se consideraráaceptada tácitamente la herencia en los siguientes casos:
- La oposición a la ejecución de un crédito.
- La realización de un arrendamiento sobre un bien de la herencia.
- El pago con bienes hereditarios de una deuda de la herencia.
- El cobro de créditos hereditarios.
La consecuencia directa de una aceptación tácita de la herencia es que la misma se tendrá por aceptada pura y simplemente, es decir no podrá ser posteriormente rechazada o aceptada a beneficio de inventario. Es importante diferenciar entre la aceptación pura y simple y la aceptación a beneficio de inventario:
- La aceptación pura y simple supone que los herederos responden al cumplimiento de las deudas hereditarias con sus propios bienes si el caudal de la herencia no alcanzase para cubrir las deudas que conformen el pasivo de la misma.
- La aceptación a beneficio de inventario, por el contrario, supone que, en caso de que el caudal hereditario no alcanzase para cubrir el importe de las deudas, los bienes propios del aceptante no estarán sujetos al pago de las deudas, de manera que la responsabilidad de los herederos por las deudas hereditarias solo llegará hasta el punto donde alcance el patrimonio del causante.
Como puede observarse, son notables las diferencias entre ambos tipos de aceptación, puesto que la pura y simple puede perjudicar el patrimonio personal de los herederos, mientras que la aceptación a beneficio de inventario impide que se produzca dicho perjuicio.
Pero, es más, la ley prevé un supuesto de aceptación pura y simple como sanción al heredero en el artículo 1.002 del Código Civil, conforme al cual “Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.”
Es decir, si alguno de los herederos dispusiese, por ejemplo, de todo o parte del dinero que hubiese en alguna cuenta corriente que forme parte de la herencia del causante; se considerará automáticamente que el mencionado heredero ha aceptado la herencia pura y simplemente y que, además, puede incurrir en responsabilidades por dicha sustracción frente al resto de herederos.
Consideramos que en la situación actual en la que nos encontramos, es importante conocer estos aspectos de carácter sucesorio puesto que habrá numerosas herencias abiertas que, debido al estado de alarma, no puedan ser aceptadas, partidas y adjudicadas notarialmente hasta que el mismo cese.
Por ello, lo más recomendable en estos casos es evitar en la medida de lo posible realizar actos sobre los bienes de la herencia que no sean de mera conservación o administración provisional puesto que, de lo contrario, posteriormente no podrán aceptarse las herencias a beneficio de inventarios y tendrán los herederos numerosas responsabilidades que se podrían haber evitado.
En conclusión, mientras permanezca el estado de alarma se aconseja a los herederos que solo realicen actos indispensables para la buena conservación de los bienes de la herencia, se abstengan siempre que sea posible de disponer de dichos bienes o realizar sustracciones de los mismos y, en caso de que haya que satisfacer urgentemente alguna deuda hereditaria, dicho abono se realice con fondos propios de los herederos y no con parte del caudal de la herencia.
Marta Brioso Páez, Abogada Gestoría López Colmenarejo