Alguna vez he escuchado decir que “la herencia es imprescriptible” y en parte es cierto, pero como es habitual, en Derecho no hay afirmaciones axiomáticas y es por ello por lo que encuentro esta materia apasionante, porque cada afirmación necesita ser comprobada y razonada.
Según el Art. 1.965 del Código Civil “no prescribe entre coherederos codueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas”. Eso significa que efectivamente la acción de partición de herencia es imprescriptible, pero ojo la partición de la herencia, no así la petición de misma (actio petitio hereditatis).
Las acciones sucesorias son, como todas las acciones, prescriptibles y así reza el artículo 1.930 del Código Civil, “(..) También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean”.
En cuanto a la prescripción de las acciones relativas a la herencia, en los artículos 192 y 1.016 CC se hace referencia a que efectivamente prescriben pero sin señalar plazo alguno.
Para resumir: la acción de partición de la herencia es imprescriptible, la acción de petición de la herencia no lo es.
Si se parte de la naturaleza real de la acción de petición de herencia ha de entenderse que el plazo de prescripción será de 30 años. “El plazo para el ejercicio de las acciones reales sobre bienes inmuebles es de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código Civil, transcurridos los cuales opera la prescripción del derecho (STC 27/7/2006)”.
En cuanto al inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de petición de herencia será desde que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes, es decir “desde el momento en el que exterioriza su intención de hacerlos propios titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos” (…) Es cierto que la acción de petición de herencia prescribe a los treinta años , pero el dies a quo (día de inicio) no es el del fallecimiento del causante, sino cuando el poseedor se irroga la condición de propietario”.(Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), sentencia 14.06.2012).
Lo único que hay que tener en cuenta, si se quiere reclamar una herencia, es que dicha acción no haya sido extinguida por prescripción adquisitiva (usucapio).
En López Colmenarejo disponemos de un departamento especializado para asesorarle en cualquier asunto relacionado con herencias.
MALENA ZINGONI – FERNÁNDEZ
ABOGADA DPTO. DE HERENCIAS
OFICINAS LÓPEZ COLMENAREJO