En el Boletín Oficial del Estado de 21 de marzo de 2020, se publicó la Resolución de 20 de marzo de 2020 de la Subsecretaria del Ministerio de Justica, por la que se acuerda la reanudación del procedimiento para solicitar y conceder la Gracias del Indulto, y hoy, 24 de marzo de 2020 se dicta nueva Resolución, de 23 de marzo de la Subsecretaria aclarando la reanudación del procedimiento para solicitar y conceder la Gracias del Indulto se aplicará a los procedimientos que estuvieran en tramitación con fecha 14 de marzo de 2020 o que se hayan iniciado o vayan a iniciarse con posterioridad a dicha fecha.

Como sabemos, y así queda recogido en la propia resolución, con fecha 14 de marzo, se publicó en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19, en cuya Disposición Adicional Tercera, apartado 4, se preveía la suspensión de todos los plazos administrativos, con la sola excepción de aquellos procedimientos y resoluciones referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma. Días más tarde, es decir, eL 18 de marzo de 2020, se ha publicado el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuyo artículo único, modifica el apartado 4 de la Disposición Adicional Tercera y habilita a la Administración para acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que sean indispensables para la protección del interés general.

El argumento utilizado por el Ministerio de Justicia, para habilitar el procedimiento del Indulto, es que, el interés general que concurre en estos supuestos, es el mismo que constituye el fundamento de su excepcionalidadla consecución de la justicia material, por lo que se considera imprescindible la tramitación de estos procedimientos para dar una respuesta adecuada a los ciudadanos que los insten, evitando los perjuicios que pudieran irrogarse por la suspensión que determina el estado de alarma.

Conviene recordar que, el Indulto, regulado en la vigente Ley de 18 de junio de 1870, es una medida de gracia, de carácter excepcional, consistente en la remisión total o parcial de las penas de los condenados por sentencia firme, que otorga el Rey, a propuesta del Ministro de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros. Son condiciones para obtener el indulto, que no cause perjuicio a tercera persona o lastime sus derechos, y, además, que haya sido oída la parte ofendida, cuando el delito por el que hubiese sido condenado el reo fuere de los que solamente se persiguen a instancia de parte (art. 15). Si bien, la situación de excepcionalidad que vivimos estos días, hace que la ciudadanía se alce, no sin razón, a que el Gobierno haya habilitado el Indulto por evidentes motivos políticos y partidistas, lo cierto es que, su regulación, así como su posible revisión por los órganos judiciales, deben tranquilizarnos.

Desde el punto de vista de su tramitación, una vez formado el expediente, se remitirá a informe del Tribunal sentenciador, el cual lo emitirá previo traslado al Ministerio Fiscal y a la parte perjudicada por el delito. Si bien, hemos de decir, que, este informe del Tribunal sentenciador no tiene carácter vinculante, pudiendo decidir el Gobierno lo que estime oportuno. En cualquier caso, la decisión sobre la concesión o denegación del indulto corresponde al Consejo de Ministros por Real Decreto y su concesión se atribuye al Rey, conforme al artículo 62 de la Constitución Española, que enumera entre sus funciones: i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.

En lo que respecta a su impugnación, los acuerdos del Consejo de Ministros sobre las solicitudes de indulto son recurribles en súplica ante el mismo órgano decisor y en alzada ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (Acuerdo del Pleno de la Sala del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1997). Sobre este aspecto, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3a), de 20 febrero 2013, rec. 165/2012, los indultos son susceptibles de control jurisdiccional, en cuanto a los límites y requisitos que deriven directamente de la Constitución o de la ley. Dicho control, se da incluso frente a los actos gubernamentales de dirección política, cuando el legislador haya definido mediante conceptos judicialmente asequibles los límites o requisitos previos, a los que deben sujetarse, para comprobar si el Gobierno ha respetado aquellos y cumplido estos al tomar la decisión de que se trate. En consecuencia, aún, cuando el Gobierno puede decidir a quién perdona y a quién no, y, si perdona la totalidad o solo parte de la pena, e incluso imponer condiciones para la condonación, lo cierto es que lo que se puede perdonar, el contenido material del indulto, lo marca la Ley y este elemento reglado es el que abre la puerta al control de la jurisdicción. Ejemplo de ese control, fue el indulto otorgado a D. Alfredo Sáenz Abad, vicepresidente del Banco Santander. Posteriormente, el Tribunal Supremo, anuló parte del indulto concedido por el Gobierno de Zapatero, el que permitía a Sáenz seguir ejerciendo como banquero pese a la condena impuesta.

Jaime Alvarez de Neyra Rodriguez

Abogado del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid

Profesor de Derecho (UAM)