Con el objetivo de contribuir a la recuperación gradual de la actividad económica y sin perjuicio de las competencias que deben ejercer los ayuntamientos, la Comunidad de Madrid ha publicado en el día de hoy la Orden305/2020, de 26 de mayo,de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas, por la que se adoptan medidas de flexibilización para la instalación de terrazas como consecuencia de la entrada de la Comunidad de Madrid en la Fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, con la que se pretende clarificar qué establecimientos tienen la consideración de asimilables a cafeterías, bares y restaurantes y, en consecuencia, podrán ser autorizados para la instalación de terrazas, hasta que la Comunidad de Madrid alcance la fase 3 prevista en el “Plan para la transición hacia una nueva normalidad”.

ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS PARA INSTALACIÓN DE TERRAZAS

El Anexo I del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones determina que son los siguientes

1. Bares especiales: Bares de copas, con y sin actuaciones en directo.

2. Tabernas y bodegas.

3. Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.

4. Bares y restaurantes de hoteles.

5. Salones de banquetes.

6. Café-espectáculo.

7. Salas de fiestas.

8. Restaurante-espectáculo.

9. Discotecas y salas de baile.

10. Teatros. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.

11. Salas de creación y experimentación teatral. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.

12. Pabellones de Congresos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

13. Parques de atracciones, ferias y asimilables. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

14. Parques acuáticos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

15. Casetas de feria. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

HORARIO DE APERTURA y CIERRE

  • Las terrazas no podrán iniciar la actividad antes de las 10:00 horas.
  • Las terrazas autorizadas desde la producción de efectos de esta Orden se regirán por el mismo horario de cierre que bares, cafeterías o restaurantes, en el caso de que los establecimientos o locales, de los que dependan dichas terrazas, disfruten de un horario más amplio.
  • En el caso de que los establecimientos y locales, de los que dependen las terrazas desde la producción de efectos de esta Orden, disfruten de un horario menor que el que corresponde a los bares, cafeterías y restaurantes, la hora de cierre de la terraza autorizada corresponderá con la que tiene asignada el respectivo establecimiento o local; todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de ampliación o reducción por parte de los ayuntamientos respectivos.
  • Los establecimientos o locales mencionados en la presente Orden que tengan autorizada actividad de restauración, podrán ofrecer servicio de venta, o para llevar, a domicilio.

Fdo. López Colmenarejo